Agentes del Sistema de CAE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.f) del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético, será propietario del ahorro de energía final aquella “persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que lleva a cabo la inversión de la actuación en eficiencia energética con la finalidad de obtener un ahorro de energía final, para sí mismo o para un tercero, bien aquella a la que le ha sido cedido el ahorro generado por dicha actuación”.
Según la definición del Banco de España, mediante el leasing financiero (arrendamiento financiero), el arrendador cede el uso y disfrute de un bien -mueble o inmueble- al cliente o arrendatario, mediante el pago de unas cuotas periódicas que incluyen el coste de dicha cesión más los intereses y gastos de financiación. Con carácter general, el contrato, habitualmente de duración igual o inferior a la vida útil del bien objeto de la operación, incorpora una opción de compra del bien en favor del arrendatario, que puede ejercitar tras el pago de la última cuota que, en tal caso, suele representar el valor residual del bien al final del período de financiación.
Por tanto, a efectos del sistema CAE en un contrato de leasing financiero, el arrendatario (usuario final) será considerado como el titular del ahorro de energía.
Resulta necesario destacar la diferencia entre el leasing financiero y el renting (leasing operativo), al tratarse de figuras con distinta naturaleza jurídica y tratamiento a efectos del sistema CAE. Esta pregunta frecuente se refiere exclusivamente al leasing financiero. Este criterio entra en vigor en 15 de julio de 2025.